Salvamento de voto al Auto No. 014 95DEFENSOR DEL PUEBLO-Titularidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad (Salvamento de voto)Haciendo una interpretación sistemática del artículo 282 superior, y confrontándolo con el numeral noveno (9o.) del artículo 9o. de la ley 24 de 1992, se encuentra que ésta última excede el espíritu de la norma superior. En efecto, si la intención del Constituyente hubiese sido la de facultar al defensor del pueblo para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, así se lo habría consagrado en el artículo 282 citado, junto con las expresas y precisas facultades de interponer el recurso de habeas corpus contenida en el numeral 3o., interponer acciones de tutela contenida en este mismo numeral, e interponer acciones populares, contenida en el numeral 5o. Entonces, se entiende que el defensor del pueblo cumple con funciones taxativamente enumeradas, encaminadas a defender los derechos humanos, y sus actuaciones se orientan hacia la defensa de unos derechos concretos, razón por la cual no se puede otorgarle la facultad de ejercer la defensa de una legalidad abstracta.DEFENSOR DEL PUEBLO-Invocación de su condición DEFENSOR DEL PUEBLO-Facultad de presentar demanda de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano (Salvamento de voto)La Corte Constitucional carece de competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el defensor del pueblo, cuando en éstas invoca tal condición. Como se afirmó en el auto revocado, esta acción se puede interponer “siempre con independencia de litis subjetiva alguna o de prestación procesal particular o de reclamo e interés diferente del abstracto y legítimo de la defensa del ordenamiento constitucional, so pena de la perversión y del desfiguramiento de los elementos normativos que la regulan. Lo anterior no significa que el referido funcionario no pueda interponer esta clase de acciones, es claro que lo puede hacer, pero invocando su condición de ciudadano ya que como lo señala el auto recurrido “en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que todo ciudadano que desempeñe funciones públicas de cualquier naturaleza, inclusive judiciales, puede ejercer la acción pública de inconstitucinalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política ante esta Corporación.REF.: Expediente D-836Magistrado Sustanciador: Jorge Arango MejíaSantafé de Bogotá, D.C., abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).Los suscritos magistrados salvan el voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del día veintinueve (29) de marzo del año en curso, mediante la cual se resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el defensor del pueblo en contra del artículo primero (1o.) de la Ley 76 de 1993, “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del servicio consular de la República”, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.Al tenor del artículo 282 de la Constitución Política, el defensor del pueblo, quien forma parte del Ministerio Público y se encuentra bajo la suprema dirección del procurador general de la Nación (Art. 281 C.P.), ejerce las siguientes funciones:“1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.“2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.“3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados.“4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que le señale la ley.“5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.“6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.“7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.“8. Las demás que determine la ley”.Igualmente, el Congreso de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 superior, expidió la ley 24 de 1994. “por la cual se establecen la organización y el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo (...)”, la cual contempla en su artículo 9o. otras atribuciones del defensor del pueblo, ampliando así el campo de acción de dicho funcionario, especialmente en lo relativo al ejercicio de acciones judiciales, ya que, además de encontrarse facultado por la propia Constitución Política, en forma taxativa y precisa, para interponer el recurso de habeas corpus, acciones de tutela y acciones populares, se le otorgó, entre otras, la facultad de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad.Sin embargo, estiman los suscritos magistrados que el numeral 8o. del artículo 282 de la Carta no puede entenderse como una puerta abierta para que el legislador le otorgue funciones ilimitadas al defensor del pueblo. La ley que atribuye otras tareas a dicho servidor, debe ser consonante con el artículo constitucional, ya que, de otra forma, se estaría procediendo más allá, e incluso podría procederse en contra, del espíritu del constituyente.Así, haciendo una interpretación sistemática del artículo 282 superior, y confrontándolo con el numeral noveno (9o.) del artículo 9o. de la ley 24 de 1992, se encuentra que ésta última excede el espíritu de la norma superior. En efecto, si la intención del Constituyente hubiese sido la de facultar al defensor del pueblo para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, así se lo habría consagrado en el artículo 282 citado, junto con las expresas y precisas facultades de interponer el recurso de habeas corpus contenida en el numeral 3o., interponer acciones de tutela contenida en este mismo numeral, e interponer acciones populares, contenida en el numeral 5o. Entonces, se entiende que el defensor del pueblo cumple con funciones taxativamente enumeradas, encaminadas a defender los derechos humanos, y sus actuaciones se orientan hacia la defensa de unos derechos concretos, razón por la cual no se puede otorgarle la facultad de ejercer la defensa de una legalidad abstracta.Por tanto, consideramos que la atribución prevista en el numeral noveno (9o.) del artículo 9o. de la ley 24 de 1992 es incompatible con el artículo 282 de la Constitución Política, razón por la cual -a nuestro juicio- en el presente caso se ha debido inaplicar dicha atribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de la Carta Política.Adicionalmente, encontramos ajustados a derecho los argumentos expuestos en el auto de fecha dos (2) de marzo de 1995 (magistrado sustanciador: Dr. Fabio Morón Díaz), el cual fue revocado mediante decisión de la cual nos apartamos. En efecto, la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación establecen que la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, sólo pueden ser ejercida por los ciudadanos colombianos, pero únicamente como personas naturales y no dentro del ejercicio de otra condición política, social o profesional, de cargo público, poder o mandato (Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional No. C-003 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero).Igualmente, en virtud de que la acción pública de inconstitucionalidad corresponde a uno de los derechos políticos que, con la salvedad de la participación de los extranjeros en las elecciones de orden local, la Carta Política de 1991 reconoce y reserva exclusivamente a todas las personas naturales, siempre que sean nacionales colombianas y que se encuentren en ejercicio de su ciudadanía, su ejercicio no es compatible con ninguna otra nacionalidad, ni con cargo o función pública alguna, cuando éstos se invocan como fundamento de la legitimación activa en la demanda. En el presente caso el señor defensor del pueblo invocó esta calidad para incoar la presente demanda, lo cual -se reitera- es incompatible con el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.De otra parte, el artículo 241 superior establece los estrictos y precisos términos que regulan las competencias de esta Corporación y en sus numerales 4o. y 5o. faculta a la Corte Constitucional para:“4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.“5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.Son estas las razones por las cuales los suscritos magistrados consideran que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el defensor del pueblo, cuando en éstas invoca tal condición. Como se afirmó en el auto revocado, esta acción se puede interponer “siempre con independencia de litis subjetiva alguna o prestación procesal particular o de reclamo e interés diferente del abstracto y legítimo de la defensa del ordenamiento constitucional, so pena de la perversión y del desfiguramiento de los elementos normativos que la regulan (...)”.Lo anterior no significa que el referido funcionario no pueda interponer esta clase de acciones; es claro que lo puede hacer, pero invocando su condición de ciudadano ya que como lo señala el auto recurrido “en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que todo ciudadano que desempeñe funciones públicas de cualquier naturaleza, inclusive judiciales, puede ejercer la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política ante esta Corporación, siempre que lo haga en manifestación simple de su condición de ciudadano y no en ostentación de otra calidad o condición que bien pueda merecer, detentar o ejercer”.Fecha ut supra.ANTONIO BARRERA CARBONELLMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·Alejandro Martínez Caballero·Antonio Barrera Carbonell
Salvamento conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Martínez Caballero y Antonio Barrera Carbonell — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Titularidad De La Accion De Inconstitucionalidad. Funciones Del Defensor Del Pueblo. Presentacion De Demanda De Inconstit.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado